Resumen: Se ejercita acción de reclamación de cantidad en virtud de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando como motivo la falta de motivación de la sentencia. La Sala se refiere a que la exigencia de motivación del art. 117 CE y 218 LEC, consiste en la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria, bastando la argumentación que justifique la decisión. La sentencia de instancia cubre sobradamente con tales exigencias, expresando el Juzgador con claridad en base a qué pruebas considera acreditado que la demandada vendió el vehículo objeto de controversia en calidad de profesional y que el mismo presentaba vicios ocultos por los que debe responder, de forma que cualquier persona de formación media puede comprender los argumentos que le llevan a la estimación de la demanda. Por otra parte, no consta error en la valoración de la prueba, apareciendo la realidad de la venta por profesional, el defecto oculto en el vehículo, el hecho de que la vendedora debería conocer el mismo, el importe de la reparación y que ni la compradora ni su marido tenían conocimientos técnicos en la materia para que pudiesen detectar el defecto.
Resumen: Reclamación de cantidad por Comunidad de Regantes y otros particulares frente a la demandada por los daños ocasionados a consecuencia de un vertido de productos contaminantes que produjeron una serie de daños. Estimada parcialmente la demanda recurre la demandada alegando falta de legitimación de la Comunidad por haber llegado a un acuerdo transaccional con ella previamente, y la prescripción de la acción. La Sala tras examinar el acuerdo transaccional estima que el mismo se refiere a otra serie de daños que no han sido objeto de la actual reclamación, considerando que la renuncia de acciones no es general, y que el acuerdo no puede producir el efecto de cosa juzgada para cualquier reclamación, quedando limitado a los daños objeto del mismo. En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala diferencia entre daños permanentes que son aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, y los daños continuados que son aquellos que se producen día a día de manera prolongada en el tiempo. En el presente supuesto, la Sala entiende que los daños son permanentes, pues solo existió un vertido, y unos daños que no se agravan con el tiempo, debiendo estimarse el dies a quo en el momento en que se archivaron las Diligencias Previas incoadas, momento desde el cual se pudo plantear la reclamación, por lo que habiendo trascurrido en exceso el plazo establecido debe entenderse prescrita la acción.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes que deben reintegrarse las cosas entregadas por razón de dicho contrato. Argumenta la Sala en síntesis, que tras la revisión de la prueba practicada comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia de que al tiempo de la venta el vehículo presentaba unos defectos de tal entidad que lo hacen inútil para el fin que el comprador perseguía con su adquisición. Tras la apreciación crítica que merecen los informes periciales contradictorios aportados a los autos, ha de convenirse en reconocer mayor valor de convicción al que acompañó el demandante pues el emisor de ese informe realiza una exposición exhaustiva y detallada que se funda, no en una simple apreciación teórica, sino en la comprobación del funcionamiento del vehículo, cosa que no realizó el otro perito. Se trata en suma de un vehículo o completamente inhábil para su uso normal, por causa de unos defectos que, tanto por su naturaleza como por la proximidad temporal con que se manifestaron, han de entenderse como existentes al tiempo de la venta, y que además no están relacionados con un hipotético mal uso, por lo que son bastantes para propiciar la resolución del contrato fundada en la inhabilidad de su objeto.
Resumen: Se ejercita acción reivindicatoria respecto de unas fincas. Desestimada la demanda recurre el actor, impugnando la denegación de prueba en la instancia, lo que se rechaza, pues la misma fue aportada y propuesta de forma extemporánea en la audiencia previa, al mismo tiempo que ni la pericial fue reiterada en la apelación y la documental solicitada no se acompañó al recurso, sino aportada posteriormente, por lo que también fue extemporánea. La acción reivindicatoria exige la justificación de un título dominical, la plena identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud y el hecho de la desposesión por el demandado. Si bien consta que los actores tienen título sobre las parcelas que se reivindican, sin embargo, no existe una plena identificación de los terrenos, en el sentido de que la finca de su propiedad comprenda la porción de terreno que reclaman, no identificándose lo reivindicado como perteneciente a la propiedad adquirida a los vendedores. Se valora la prueba pericial realizada, especialmente la presentada por la demandada, pues la de los actores únicamente consistió en la medición de las parcelas adquiridas por lo que no puede servir para determinar la identidad del terreno reivindicado, desprendiéndose de la misma, así como de las declaraciones de los testigos, que las partes de finca reivindicadas no estaban comprendidas en el titulo del actor.
Resumen: Alega el actor que suscribió con el demandada un contrato de arrendamiento con opción de compra, abonando una cantidad como precio de la opción. Transcurrido cierto tiempo detectó la existencia de humedades que hacían la vivienda inhabitable, por lo que se puso de acuerdo con el demandado para la resolución del contrato, solicitando la devolución del importe de la prima y otros gastos. El demandado se opone alegando que la devolución de lo abonado quedó supeditada a la inhabitabilidad de la vivienda certificada por técnico en la materia, lo que no ha ocurrido, reconviniendo en solicitud de indemnización por desperfectos producidos por el actor en la vivienda. Desestimada la demanda y estimada parcialmente la reconvención recurre el actor. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra en el que se establecía que si hubiere alguna alteración de la estructura de la vivienda debido al mal asentamiento o cualquier otro defecto por el que según estudios realizados por un profesional resultase la no habitabilidad de la misma, quedaría nulo al contrato con devolución del precio de la opción. La Sala indica que efectivamente se aprecian una serie de humedades, unas por capilaridad y otras por condensación, que determinaban la inhabitabilidad de la vivienda, por lo que debe estimarse el recurso en este particular, al concurrir el supuesto previsto en el contrato, con devolución de la prima de opción, manteniendo la indemnización al arrendador por daños.
Resumen: Se estima que el negocio es privativo y no debe incluirse en el activo ganancial porque la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas es una prueba a considerar y no como mero indicio, pues es el inicio de la actividad económica y con ello la sujeción fiscal a dicha actividad cuando además el negocio es anterior al matrimonio sin aceptar que toda la maquinaria debe depreciarse al no existir informe pericial que lo justifique y de las facturas para compra de material se recuerda que el negocio de explotación agrícola es privativo, aunque no lo son sus frutos y rentas siendo que será de cargo de la sociedad de gananciales, la explotación regular de los negocio sin que de las cantidades que se dice donadas y por ello privativa no constando que las cantidades no hayan sido aceptadas por las partes, ni que los donantes hayan establecido que se tratase de una donación exclusivamente a favor del demandado sin que tampoco se estime que haya un crédito de la sociedad frente al demandado por bonos públicos ni tampoco que este tenga crédito frente a la sociedad por importe de dinero que dice destino al pago parcial del precio para adquirir un inmueble.
Resumen: Las sociedades demandantes alquilaron equipos de sonido a la promotora de un festival musical. Los equipos resultaron dañados al producirse un incendio en el escenario, a su vez provocado por una defectuosa instalación de los artificios pirotécnicos de una de las actuaciones. La defensa de la promotora demandada se centró en señalar a una empresa subcontratista como la responsable, a su vez, de la contratación de la encargada del material pirotécnico, así como en la negligencia de esta y de su dirección técnica. La Audiencia Provincial llega a la misma conclusión que el juzgado y afirma la responsabilidad de la promotora, que conocía las advertencias de los bomberos para que los elementos de ignición se instalasen apartados de la base de los decorados. El hecho de que subcontratase las funciones de producción no le exime de responsabilidad, que le puede ser igualmente exigida por culpa in eligendo y, además, por culpa in vigilando, pues quedó acreditado que se reservó funciones de suficiente relevancia como la contratación con proveedores y la participación personal en reuniones de seguridad.
Resumen: Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendadora, y reclamación de cantidad. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. Estas celebraron un contrato de arrendamiento para fines turísticos el 21-11-2019 por periodo de seis meses, desde el 1-5-2020 al 31-10-2020, prorrogable por tres temporadas hasta el 31 de octubre de 2022. La arrendataria abonó a la firma del contrato la cantidad de 30.600 euros, sin que, por el contrario, la posesión del inmueble le fuera entregada en fecha 1 de mayo de 2020. Por el contrario, alega la demandada que se establecía que el 1-4-2020 se abonaría como fianza 10.000 €, que no fueron abonados, por lo que no hizo entrega de la vivienda. La cuestión que se plantea es si en esa fecha 1-4-20 se debía entregar la fianza, o si la misma sería a la fecha de entrega de la vivienda, concluyendo la Sala de la interpretación del contrato, que existió un error y que la fecha seria la de entrega de la posesión, el 1-5-20, en cuya fecha se entregaría dicha cantidad, lo que no se realizó al no entregarse el inmueble, por lo que no existe incumplimiento del actor, y sí por el contrario de la demandada. En cuanto a la cuantía de la indemnización por lucro cesante, de una parte lo concedida para el año 2020 es superior a lo solicitado, por lo que debe reducirse, no obstante, para los años restantes, si bien la sentencia no concedía indemnización, la Sala estima procedente, un 50% del importe fijado pericialmente, mas intereses
Resumen: Acción de tutela sumaria de la posesión en relación al camino que constituye la servidumbre de paso hasta su propiedad, condenando al demandado a restituir el camino a su estado anterior. El juzgado, apreciando cosa juzgada en cuanto al rechazo a la modificación del trazado de la servidumbre, estima la demanda, recurriendo el demandado. En cuanto al trazado del camino, el mismo fue determinado en su momento por los causantes de los aquí litigantes, y discurre desde un camino publico situado en el linde oeste de la finca del demandado, y sigue atravesando la finca de éste, hasta llegar a la propiedad del actor, a la que se ingresa a través de una apertura en una pared. El demandado pasó un arado por dicho camino, habiéndolo dejado totalmente impracticable e imposibilitando al actor el acceso a su finca. En este procedimiento sumario la Sala no puede plantearse los errores que el apelante considera que contienen las resoluciones judiciales anteriores, sino lo que debemos determinar es si el demandado ha efectuado actos de desposesión del actor tal como éste los expone. A este respecto, el demandado no los niega expresa y concretamente, pero asimismo consta informe elaborado por perito que reconoce que el camino se ha arado y resulta impracticable el paso. En definitiva, en el procedimiento anterior seguido entre las mismas partes, no se dio lugar a la modificación del trazado de la servidumbre, por lo que la actuación del demandado determina la estimación de la demanda.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de un tractor de segunda mano, por inhabilidad del objeto, con devolución del precio abonado. Desestimada la demanda al entender que los vicios alegados no consta fuesen anteriores a la venta y que se trata de un vehículo de segunda mano, recurre el actor, alegando que lo que ejercita es una acción de resolución por inhabilidad del objeto, no una acción de resarcimiento por vicios ocultos. La Sala indica que efectivamente la acción ejercitada es la acción resolutoria del contrato, y si bien la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, no obstante, también es de aplicación la doctrina que entiende incumplida la obligación de entrega, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador. Esto último es lo que aquí ocurre, pues el tractor ya deja de funcionar apenas sale de las instalaciones de la vendedora, por lo que los defectos no pueden sino entenderse como preexistentes a la entrega, siendo la entidad de los mismos muy grave, estando averiados el radiador, termostato, junta cárter, cigüeñal, cojinete de biela etc., así como teniendo dañado el motor, por lo que el mismo es inservible para efectuar las labores agrícolas.